domingo, 1 de diciembre de 2013

Contenido de la bula "Cum ex Apostolatus officio" (1)


Algunos de los comentarios a la entrada anterior destacan por su ipsedixismo. Se trata de un sofisma por el cual una proposición es verdadera porque lo dice el opinante. Viene del latín ipse (él mismo) y dixit (del v. decir). Como en la frase española “lo dijo Blas, punto redondo”. Resulta que la bula de Paulo IV sería total o parcialmente infalible porque lo dice un comentarista. En Teología se argumenta en base a lugares teológicos. Un documento sólo se considera infalible si ello consta de modo manifiesto. Y de ello es prueba cierta la enseñanza del Magisterio de la Iglesia sobre su carácter definitivo. Si no es posible tener una prueba cierta, podría argumentarse con probabilidad mediante el recurso a otros lugares teológicos, como el sentir común de los teólogos o cuanto menos la cita de autores probados. 
Contenido de la bula. Aunque la Cum ex Apostolatus officio no contiene definición infalibe, y en cuanto norma se encuentra abrogada, no deja de tener interés analizar su contenido para elucidar si expresa normas de derecho divino (en adelante, DD) con abstracción de su recepción canónica.
Los reproches mutuos entre teólogos y canonistas, durante siglos, son conocidos. Los teólogos han reprochado a los canonistas que no se metan en teología, sino que se limiten a entender y aplicar las leyes canónicas, porque la teología domina sobre todas las ciencias, también sobre el derecho canónico, al que confiere su dignidad eclesial. No pocos canonistas, por su parte, reprochan a los teólogos el que con excesiva facilidad “teologizan” las decisiones canónicas, confiriéndoles con ello valor doctrinal, privándolas de su esencial contingencia. Ambos sectores tienen parte de razón.
Para evitar equívocos en el análisis del contenido de la bula de Paulo IV se debe partir de una noción de DD: es toda norma socio-eclesial directamente revelada. El DD versa sobre preceptos de conducta que han de cumplir los cristianos y la Iglesia, y por tanto tienen que ser inteligibles, al menos en lo que respecta a su cumplimiento (aunque no lo sean plenamente en su conexión con el Misterio). Si la norma de DD está dirigida a todos es universal; pero su contenido prescriptivo es abstracto, genérico, a ser cumplida en el futuro por sujetos diversos y por muchos actos variados. Y esa norma social, por su prescripción abstracta, está en un nivel ahistórico, y para ser de posible cumplimiento precisa ser concretada, pues todo cumplimiento es en la historia(1). De aquí surge la necesidad del derecho eclesiástico (en adelante, DE) que prevé la configuración del acto de cumplir el DD en la historia. Vale decir que el DD necesita de “canonización”, porque a la Autoridad eclesiástica se ha confiado la custodia del DD y su proclamación ante la comunidad, y ello es así por institución de Cristo. El DD cumple las misiones de ser ley fundamental, base necesaria y límite del DE.
Estas reflexiones tienen por finalidad advertir sobre un peligro frecuente: “…el teólogo no deberá jamás leer una ley canónica como simple enunciado teológico, como enunciado de una verdad revelada” (Jiménez Urresti). Con la ayuda de la teología, el canonista deberá ser capaz no sólo de traducir las exigencias del DD a la concreción del DE, sino también de encontrar en el DE expresiones genuinas del DD, de manera de no divinizar lo que es de institución eclesiástica, ni confundir disciplina con magisterio.
En todos los escritos sedevacantistas sobre la bula Cum ex Apostolatus officio que hemos leído, notamos que falta una adecuada distinción de los planos antes mencionados. Por lo general, pecan de “iuspositivismo divino”, pues atribuyen al contenido del DD una especificidad, determinación y eficacia, de las que carece por su propia naturaleza. Y al “iuspositivismo divino” se agrega una exposición casuística que lo desnaturaliza.
Capacidad e incapacidad. La bula de Paulo IV sirve como punto de partida para tratar someramente una cuestión más general: qué condiciones que debe reunir un sujeto para ser elegido papa (=capacidad). Y, negativamente, qué puede hacer inepto a un sujeto para el pontificado hasta el punto de que su elección sea ilícita o nula (=incapacidad).
La capacidad de ser elegido Papa la tiene cualquier varón, bautizado, católico y con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. La incapacidad, como carencia de aptitud, por razones didácticas nos parece útil dividirla en tres pares: 1º. Incapacidad ontológica e incapacidad operativa(2), según tenga su origen en el ser o en el obrar del incapaz; 2º. Incapacidad de DD o incapacidad de DE, según sea la norma en que se funde la incapacidad; y, 3º. Incapacidad invalidante e incapacidad no invalidante, según sea el efecto de la incapacidad sobre la elección pontificia. Así, por ejemplo, un perro es ontológicamente incapaz, por DD, mientras que un cardenal simoníaco es operativamente incapaz, también por DD; en el primer caso, la incapacidad tiene efecto invalidante de modo necesario, porque es imposible que un perro sea Papa, mientras que en el segundo, no se invalida necesariamente la elección. Hay que tener en cuenta estas distinciones para prevenir equívocos y evitar la manipulación.
Algunas incapacidades. Un buen ejemplo para comenzar a reflexionar sobre lo antedicho lo tenemos en la simonía. San Pedro la consideró como un pecado grave (Hc. 8,9-24) y a la luz del DD se trata de un crimen. La Iglesia la ha castigado con graves sanciones a lo largo de su historia. En principio, la entrega de un oficio eclesiástico adquirido mediante simonía se considera inválida. Sin embargo, en el caso del oficio de Romano Pontífice, la historia demuestra que la simonía no siempre ha sido causa de la nulidad de la elección. Y ello es así porque el DD no contiene un precepto concreto que establezca la invalidez de la elección simoníaca, sino que deja la determinación de la eventual nulidad al DE; por lo que un sujeto electo por medio de simonía puede ser capaz o incapaz de ser papa según lo que establezca el DE vigente. Una medida prudencial que pondera, por una parte, la gravedad de que un sujeto llegue a comprar su elección al pontificado, y por otra, el posible daño a la Iglesia fruto de la discusión sobre la validez de una elección papal, la inseguridad jurídica sobreviniente, el peligro de cismas, etc.
Otro ejemplo semejante es el de las penas o censuras canónicas. Suponen una falta muy grave en el sancionado e implican un fuerte indicio de falta de idoneidad moral. Pensemos en delitos tan graves como el aborto, la profanación de la Eucaristía, etc. Sin embargo, el DD no contiene un precepto que invalide la elección pontificia de un censurado y deja la cuestión a la regulación del DE. Cosa que se comprueba cotejando las normas del derecho electoral, que muchas veces han suspendido las censuras de los candidatos. “Según las normas para la elección del Romano Pontífice, un Cardenal excomulgado por cualquier excomunión conserva el derecho de elección (…) Jurídicamente, por tanto, podría un excomulgado ser elegido Papa y, aceptada la elección, ser cabeza de la Iglesia” (Corral). Nuevamente, una decisión prudencial de la autoridad eclesiástica, que considera que la disputa sobre la validez de la elección papal es un mal mayor a la falta de idoneidad moral de un censurado.
¿Y qué decir de la herejía oculta(3) como el caso del cuento de Papini? La diferencia entre herejes ocultos y herejes notorios no estriba en un punto de fe, ni de culpabilidad subjetiva, sino únicamente en la postura que ellos toman en el ámbito externo. El hereje oculto puede serlo con mayor maldad que el notorio, y el carácter oculto de su delito fruto de su mayor perversidad. Por lo que podría sostenerse que los herejes ocultos no pertenecen a la Iglesia y que por ello el DD invalida necesariamente su elección. Sin embargo, su pertenencia a la Iglesia ha sido muy debatida en sede teológica(4). Ahora bien, “es sentencia común entre los teólogos que un obispo o papa, que hayan renegado ocultamente de su fe, retienen el poder de jurisdicción que antes poseían” (Hernández Alonso). ¿Cómo es posible que un obispo o papa, que internamente hayan renegado de su fe, puedan ejercer su poder de jurisdicción sin ser miembros de la Iglesia? Los conceptos de membricidad y jurisdicción no son formalmente idénticos, pudiendo darse el caso que alguien poseyera uno de ellos sin que necesariamente tuviera el segundo. No repugna que alguien ejerza un poder jurisdiccional en una comunidad sin pertenecer perfectamente a ella, así como tampoco es lógica la afirmación según la cual se conseguiría tal membricidad por el mero hecho de ejercer tal poder. La validez del poder sacerdotal y sus funciones se funda no en la pertenencia a la Iglesia sino en el carácter sacramental. La posibilidad de un ejercicio de la potestad de jurisdicción sin que se incluya la membricidad, aparece clara en el hecho de que un sacerdote, aunque sea notoriamente hereje, puede absolver de sus pecados a quienes se encuentren en peligro de muerte. Considérese también el caso de los sacerdotes separados de las iglesias orientales quienes, según tácita concesión pontificia, gozan de jurisdicción para oír confesiones no sólo en peligro de muerte como en el caso anterior. Es verdad que en los casos enumerados se trata de una jurisdicción en el fuero interno y la que se considera en el ejemplo del obispo, hecho hereje y continuando cabeza de su Iglesia particular, es de tipo externo pero, al fin de cuentas, jurisdicción en el fuero interno y externo son conceptos que no se diferencian específicamente. Existe distinción entre membricidad y potestad como puede apreciarse en el caso del bautismo administrado por quien no se encuentre dentro de la Iglesia, v.g., un hereje o hasta un pagano.
Hay una relación real entre una capacidad y el ejercicio de los actos que le son propios. De la realidad de los actos que ejecuta un sujeto puede concluirse que existe en él la potencia operativa para su realización. En efecto, si una persona camina, es porque tiene la potencia locomotriz, es decir la capacidad de caminar. Luego, si un hereje ejerce válidamente actos de la potestad de jurisdicción, es porque posee la capacidad para realizarlos y no es absolutamente incapaz para recibir la jurisdicción.
En resumen, la herejía oculta es una incapacidad operativa de DD, pero sin efecto invalidante necesario(5). La elección del hereje oculto al pontificado sería válida, salvo que el DE estableciera lo contrario. Un ejemplo (análogo) conocido en los ambientes tradicionalistas: la consagración de un obispo sin mandato pontificio es un acto válido pero ilícito. El obispo consagrado puede ejercer válidamente los actos de la potestad de orden porque ha recibido el sacramento que lo capacita para esos actos. La Iglesia, no obstante, podría establecer mediante una norma de DE la invalidez de la consagración episcopal sin mandato. Sin embargo, no lo ha hecho; y mientras no lo haga, habrá que tener por válidos a los obispos consagrados sin mandato.  
Después de la abrogación de la bula de Paulo IV, ninguna norma de DE dispone la nulidad de la elección de los herejes ocultos. Por el carisma de la infalibilidad el electo pontífice nunca podrá definir un dogma falso, con lo cual no dañaría gravemente a la Iglesia. Es lo que explicaba Joseph Fessler al comentar la bula: “Se representa aquí como posible (aunque muy inverosímil) el caso de un hombre que, unido a una doctrina herética, fuera electo Papa; se supone que, una vez alcanzado el trono pontificio, este hombre mantiene en privado la doctrina herética o la manifiesta en conversaciones, pero que no la enseña a la Iglesia universal en una decisión de su magisterio supremo (ex cathedra). Una decisión tal no se producirá. Dios, por medio de su asistencia especial, preservará siempre al Papa y a la Iglesia.”
Pero si el Papa electo, hereje oculto antes de su elección, reincidiera en el delito de herejía, formal y notoria, podría perder el pontificado en la forma que explicamos al tratar la hipótesis del papa herético. Es lo que enseñaba, entre otros, San Alfonso María de Ligorio: “si Dios permitiese que un papa fuese notoriamente hereje y contumaz, él dejaría de ser Papa, y vacaría el pontificado. Pero si fuera hereje oculto, y no propusiese ningún falso dogma a la Iglesia, entonces no traería ningún daño a la Iglesia”. Después de la definición del Vaticano I, es absolutamente cierto que un papa no puede errar ex cathedra.
Una cuestión pendiente. Respecto del contenido de la abrogada bula de Paulo IV, hay que considerar aparte qué ocurriría si se eligiese como Romano Pontífice no ya a un hereje oculto, sino a uno notorio, con independencia de cualquier disposición de DE. A este tema dedicaremos la próxima entrada porque requiere un tratamiento más detallado.
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(1) Un ejemplo puede aclarar: por DD todo cristiano debe rendir culto social y público a Trinidad; tal es la norma del DD, abstracta e indeterminada; pero por DE los cristianos sabemos que entre los múltiples modos posibles de tributar ese culto, una manera concreta de cumplir la norma divina es el precepto dominical
(2) Con la expresión incapacidad operativa, por razones didácticas, se tiende a poner de manifiesto el carácter dinámico y reversible de la incapacidad, pues se trata de algo dependiente de actos voluntarios del sujeto. De su carácter operativo, se sigue que es reversible, toda vez que el incapaz se reconcilie con la Iglesia. Es la denominada abjuración: “…acto exterior y público por el que un cristiano adulto retracta los errores que había profesado anteriormente (herejía, cisma, apostasía) y hace profesión de fe católica ante un representante cualificado de la Iglesia.” (Roberti-Palazzini). 
(3) Oculto es lo que no está divulgado. "Hereje oculto se dice de aquel cuyo error o duda en la fe queda suficientemente encubierto" (Salaverri). Se puede imaginar un caso: el cardenal X es hereje y lo escribe en su diario íntimo y en otros documentos de uso privado. La herejía del cardenal no se ha divulgado ni se prevé que se divulgará antes de su elección. Luego de la elección de X al pontificado, se produce una filtración de los documentos que prueban su herejía antecedente.
(4) La bibliografía sobre estos temas es inagotable. Además los enlaces que dimos en la introducción, sugerimos la tesis de doctorado de Hernández Alonso. La pertenencia a la Iglesia de los que ocultamente han renegado de la fe verdadera ha sido, y continúa siendo, en el campo teológico mayormente aceptada que la opinión contraria (cfr. GOMMENGINGER, RAHNER, BELLARMINO, BILLOT, PALMIERI, PESCH, TANQUEREY, PARENTE, etc.). Ello no obstante, un grupo de teólogos insignes excluye a los herejes ocultos del Cuerpo Místico (SUÁREZ, POSCHMANN, LIEGE, JOURNET, ZAPELENA, CANO, HURTER, BILLUART, FRAGHI, STOLZ, FRANZELIN, etc.). Con abstracción de su membricidad, los teólogos no enseñan que un bautizado que es hereje oculto no pueda ser titular de la potestad de jurisdicción.
(5) Para un estudio del derecho electoral, no limitado a la glosa de las leyes eclesiásticas, resulta de provecho la clásica obra de P.M. Passerini, OP, De electione canonica tractatus. Es importante destacar que, a diferencia de muchos autores modernos, no deja de considerar siempre las cuestiones relativas al Ius divinum. En el capítulo XXV –del que traducimos sólo unos fragmentos- dice claramente: “El hereje no es incapaz de recibir la potestad espiritual [de jurisdicción] por disposición del derecho divino; igualmente, si como consecuencia la tiene, la colación de tal potestad no es nula por derecho divino.” “La elección de los herejes es inválida ipso iure [=por el mismo derecho], por disposición del derecho canónico.” “Quien posee el carácter bautismal es capaz de recibir la potestad espiritual [de jurisdicción]”. “El hereje no es privado de la potestad de orden según la substancia.” “Ni es privado, por derecho divino, de la potestad de jurisdicción según la substancia.” 

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